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A. 276/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 276/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A276-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-276/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

A-276 de 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4912

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor Rene Marcel Rojas Lozano, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), (en adelante DESAJ Ibagué). Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia[1]. El accionante indicó que el 9 de agosto de 2024 presentó una petición ante la DESAJ Ibagué en la que requirió: (i) el reconocimiento y pago de una retribución económica compensatoria por trabajo en días de descanso obligatorio, y (ii) la expedición y remisión de unas certificaciones laborales.

 

2.   Mediante oficio del 27 de agosto de 2024, la DESAJ Ibagué respondió la petición y le indicó que no podía acceder a su solicitud respecto al reconocimiento y pago de los recargos por trabajar domingos y festivos. Asimismo, la entidad le envió el certificado laboral de tiempo de servicio, relación de “devengados y deducidos” y liquidación de cesantías entre 2019 y 2023[2].

 

3.   El apoderado del actor manifestó que no se obtuvo respuesta de fondo frente a algunas de las certificaciones solicitadas. Por esta razón, el 26 de noviembre de 2024 presentó una petición ante la entidad accionada en la que solicitó de nuevo la documentación. El 9 de diciembre de 2024, la entidad dio respuesta en la que le informó que había trasladado la petición a la dependencia competente[3]. Por lo anterior, el demandante solicitó que se le ordenara a la DESAJ Ibagué dar una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva, completa y congruente a la petición que presentó el 9 de agosto de 2024 y remitir todas las certificaciones solicitadas[4].

 

4.   El asunto le correspondió al Juzgado 004 de Familia del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 23 de enero de 2025[5], se abstuvo de avocar el conocimiento y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Fundamentó su decisión en el artículo primero del Decreto 333 de 2021, según el cual, las acciones de tutela que se dirigen en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

5.   Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, por medio de Auto del 24 de enero de 2025[6], declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Pereira, Risaralda. Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que en Pereira se extienden los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición del accionante porque es allí donde el apoderado del actor indicó que recibiría respuesta. Agregó que mediante Auto 229 de 2021, la Corte determinó que, en materia de derecho de petición, los jueces competentes son aquellos de la ciudad donde el accionante espera recibir la respuesta a la solicitud que presentó. Finalmente, expuso que, según el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, cuando se trate de acciones de tutela presentadas por empleados judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.   En virtud de lo anterior, el asunto se repartió al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda), autoridad judicial que, mediante Auto del 28 de enero de 2025[7], propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Indicó que el accionante presentó la acción de tutela en Ibagué, lugar en donde trabaja y tiene su residencia. Señaló que el hecho de que el apoderado del accionante tenga su domicilio en Pereira y que esa ciudad haya sido indicada como el lugar para recibir notificaciones en la petición enviada a la entidad accionada, no implica que dicha dirección deba considerarse al presentar la acción de tutela. Finalmente, argumentó que como el actor es un servidor judicial que trabaja en Ibagué y la petición se presentó ante la DESAJ de esa ciudad, es allí donde ocurre la presunta vulneración.

 

7.    El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 12 de febrero de 2025 y se envió al despacho el 13 de febrero siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[10].

 

9.   En el presente asunto la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].

 

10.   De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[12] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

11.   Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

 

12.   De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

13.   Igualmente, esta Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción[19].

 

III.                         CASO CONCRETO

 

14.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en la ciudad de Pereira. Esto se debe a que, en el escrito de petición enviado a la entidad accionada, se indicó dicha ciudad como dirección de notificación, además de ser el lugar donde tiene su sede la firma legal que actúa como apoderada del actor. Por otro lado, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira señaló que la competencia le correspondía al Tribunal remitente, dado que es en la ciudad de Ibagué donde el actor trabaja y tiene su residencia.

 

(ii) La Sala advierte que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Ello toda vez que es la autoridad judicial del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que es en Ibagué donde el actor trabaja y tiene su residencia y es donde la entidad accionada tiene su domicilio. Esto significa que es en esa ciudad donde el accionante presuntamente espera recibir la respuesta a su petición.

 

(iii) Por su parte, en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela surtiera o extendiera sus efectos en la ciudad de Pereira.  Se advierte que, si bien en el escrito de petición y en la acción de tutela se señaló esta ciudad como dirección de notificaciones, dicha dirección corresponde a la sede de la firma apoderada del accionante y no al lugar de su residencia. En este sentido, la Sala no encuentra configurado el factor territorial en esta ciudad, ya que el actor espera recibir la respuesta en Ibagué. Además, las autoridades judiciales de dicha ciudad no serían competentes únicamente porque allí se encuentre la firma legal que actúa como apoderada, pues el factor de competencia en materia de tutela está determinado en función del titular de la acción[20].

 

15.    Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo. Esto al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia[21]. Por ende, le remitirá el expediente ICC-4912 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de enero de 2025 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela formulada por el señor Rene Marcel Rojas Lozano contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4912 a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 2_RepartoyRadic_002EscritoTutela_1_20250127143923697.pdf (pág.5)

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem. Pág. 61.

[6] Ibidem. Pág. 134.

[7] Expediente digital. Archivo 4_AutoInterlocut_I050TUT2025018Remite_0_20250128103158211.pdf

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] Auto 550 de 2018. 

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[13] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[14] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

[16] Auto 053 de 2018.

[17] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[18] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[19] Auto 098 de 2021.

[20] Como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es la única autoridad judicial competente en virtud del factor territorial para conocer el presente asunto, no resulta aplicable la cláusula a prevención contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[21] Mediante auto del 25 de enero de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró su falta de competencia en razón del factor territorial y agregó que, según el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, cuando se trate de acciones de tutela interpuestas por empleados judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, si bien el accionante es un empleado judicial de la jurisdicción ordinaria, esta disposición constituye una regla de reparto y no puede invocarse para alegar la falta de competencia. Por estas razones, y teniendo en cuenta el factor de competencia territorial, se remite el caso a esta autoridad judicial.